Anatomía Patológica (APC)

Necropsias. Tema 1: Documentación y legislación

· Introducción:

Definimos la anatomía patológica como una ciencia de la biología que se deriva del estudio de las lesiones y secuelas que surgen por las enfermedades en los tejidos, células y moléculas; tratando de indagar la etiología, evolución y mecanismo de producción de tales lesiones, explicar signos y síntomas clínicos y ayudar a la evaluación de los tratamientos. Los conocimientos anátomo-patológicos pueden ser obtenidos siguiendo varios métodos de actuación que comprenden la realización de autopsias o necropsias, biopsias y citologías, más modernamente se han introducido técnicas de inmunohistoquimica y de patología molecular como parte de la anatomía patológica de extraordinarias posibilidades.

La necropsia se realiza sobre el cadáver mientras que las biopsias son técnicas de anatomía patológica microscópica utilizadas para visualizar alternaciones ligadas a procesos morbosos en individuos vivos.

· Necropsia:

El termino necropsia y sus equivalentes (autopsia, necroscopia, necrotomia o sección cadavérica) se definen como el conjunto de maniobras y operaciones que se efectúan en el cadáver, con el objetivo de averiguar o interpretar las causas que han conducido a la muerte de un sujeto.

Etimológicamente necropsia proviene de los términos griegos necro y optis, y la autopsia de autos y optis; ambos términos se utilizan para indistintamente en la actualidad en cuanto al estudio del cadáver, no obstante necropsia suele utilizarse con mayor frecuencia en el habito clínico y el de autopsia en el ámbito médico-legal.

La investigación epidemiológica a sobre las causas de muerte en un país es un punto fundamental para conducir aquel tipo de problemas sanitarios deben destinarse los recursos económicos que son siempre limitados.

En España el mayor número de autopsias se realizan en Barcelona y Madrid, los resultados de posibles estudios epidemiológicos son así poco fiables teniendo en cuenta que, en nuestro país no se realiza la autopsia a todos los fallecidos. Muchas necropsias que se realizan corresponden a casos claramente comprobados desde el punto de vista clínico con un interés sobre todo académico y decente utilizado para la formación del médico.

Otras necropsias son solicitadas fundamentalmente por el deseo clínico de contestarse a preguntas en los cuales el individuo no ha tenido una evolución clínica habitual y es necesaria para el progreso individual y colectivo de la medicina. Un pequeño porcentaje de necropsias corresponden a deseos de la familia del fallecido y los resultados de esta pretenden servir de base a una compensación económica de los familiares.

Las autopsias permiten:

- A la familia conocer los resultados.

- A los médicos que diagnosticaron y trataron, someterse al juicio refutable de los hechos.

- Para toda la comunidad científica encontrar una fuente constante de autocritica y por tanto de mejora, que debe usar el método para enseñar a sus estudiantes y que debe sorprender a las nuevas enfermedades antes de que se conviertan en catástrofes incontrolables.

Una autopsia que pretenda ser útil debe reunir algunas condiciones que de faltar aunque solo sea en parte, reducen la eficacia y su misma justificación. Deben ser.

1. Exhaustiva

2. Ordenada

3. Tranquila

4. Informada

5. Tecnológicamente avanzada

6. Documentada e informada por el patólogo con el mayor detalle

7. Revisada y discutida a ser posible en público en una gran sesión formal y en cuanto no haya impedimento en formato de sesión clínico-patológica

8. Pasar por la comisión de mortandad

Existen dos tipos de autopsias:

1. Autopsias clínicas: son autopsias de pacientes que fallecen por causas naturales o por una enfermedad. Esta confirma o determina el padecimiento fundamental, las alteraciones secundarias del mismo, las derivadas a tratamiento, describe los hallazgos accesorios asintomáticos. Este tipo de autopsias las realizan los médicos anátomo patólogos y las autopsia clínicas pueden ser dependiendo de su procedencia de dos tipo:

a. Pacientes ingresados en el propio hospital. Son las autopsias clínicas hospitalarias.

b. Pacientes no ingresados en el propio hospital y de pacientes procedentes de otros hospitales. Se denominan autopsias clínicas extra hospitalarias

2. Autopsias judiciales: son las que se someten a un proceso judicial, su principal objetivo es establecer la causa de muerte, muchas veces en circunstancias violentas, extrañas, poco claras y sospechosas de criminalidad.

Este tipo de autopsias las realiza un médico forense, el art. 343 de la Ley de enjuiciamiento criminal dice: “En los sumarios a que se refiere el art. 340 por muerte violenta o sospecha de criminalidad, aun cuando con la inspección exterior pueda presumirse la causa de muerte, se procederá a la autopsia del cadáver por los médicos forenses o en su caso por los que el juez designe, los cuales después de escribir exactamente dicha operación, informaran sobre el origen del fallecimiento y sus circunstancias.

3. Autopsias fetales: son las practicadas a los fetos fallecidos antes de nacer. Las realiza al igual que las clínicas un médicos anatomo-patologos.

4. Ecopsia: se trata del estudio de los órganos por necropuncion y/o necroaspiracion, dirigidos por ecografía.

Las ventajas respecto a una autopsia tradicional es su mayor aceptación, el ser más rápida, más barata, con menos riesgo y dando mejores resultados en estudios citopatologicos. También en el estudio de cerebros de niños, en lesiones de partes blandas y osteomusculares, teniendo un alto grado de fiabilidad.

Como desventaja tienen la alta preparación que requiere puesto que las imágenes ecográficas de un cadáver son distintas que las que se tienen de un ser vivo en vida.

Las indicaciones de una ecopsia son:

o Negativa familiar a la práctica de una autopsia

o Enfermedades contagiosas

o Lesiones de tejidos blandos o musculo-esqueléticos

o Lesiones cerebrales

o Derrames intracavitarios.

Cuestiones:

1. Ventajas de una ecopsia

2. Diferencia entre autopsia clínica y judicial

3. ¿Cómo debe de ser una autopsia?

4. ¿Quién realiza las autopsias?, ¿Se realizan siempre?, ¿Cuándo se practican?

5. ¿Qué podemos obtener de una autopsia?

6. ¿Por qué la familia pide que se realice una autopsia a su familiar?

7. ¿Qué información busca un medico en una autopsia cuando ya conoce el motivo de la defunción?

· Legislación y documentación de autopsias

¿Qué se necesita para realizar una autopsia clínica?

a. La realización de la autopsia, obviamente, solo podrá hacerse previa constancia y comprobación de la muerte. La ley 29/1980, en el articulo 3.1 y el Real Decreto 2230/1982, en el art. 61, señalan que para poder iniciar estos estudios deberá extenderse un certificado médico especial, en el que solamente se consignara el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos, emitido por el médico que solicita la autopsia. En la práctica habitual, lo que el médico que solicita la autopsia extiende es el Certificado de Defunción y el Boletín Estadístico de Defunción.

b. Solicitud de autopsia y resumen de la historia clínica en el que queden reflejados los siguientes aspectos.

a. Datos de filiación

b. Identificación del médico que pide la autopsia y servicios implicados.

c. Antecedentes personales y familiares

d. Resumen de la historia clínica.

i. Enfermedad actual

ii. Datos más relevantes de la exploración física y exámenes complementarios

e. Padecimiento fundamental y causa de la muerte de sospecha

i. Causa inmediata o directa de la muerte (de sospecha)

ii. Causa intermedia de muerte (de sospecha), en caso de que la hubiera.

iii. Causa básica, inicial o fundamental (de sospechosa)

iv. Procesos contribuyentes (de sospecha)

v. Datos relevantes de la historia clínica extraídos de la misma por el patólogo y que complementan a las anteriores.

vi. Al final, constatación de muerte cierta por parte del médico que solicita la autopsia.

f. Problemas clínicos que espera que sean resueltos con el estudio anatomopatologico (cuestionario de autopsia)

g. Riesgo biológico de sospecha, en su caso, y tipo.

c. Traslado del cadáver al departamento de Anatomía Patológica. El traslado del cadáver, cuando este proceda de su domicilio o de otro hospital, no será en ningún caso gravoso para los familiares. (art. 2.1 de la Ley 29/1980 y art 4.1 del Real Decreto 2230/1982)

d. Certificado de autorización de estudio necropsico (autorización) según modelo el modelo normalizado. La autorización de necropsia que consta normalmente de tres hojas autocalcables: un ejemplar para la historia clínica, el segundo para Anatomía patológica y el tercero para el familiar o representante legal que autoriza la autopsia. En el reverso de este último ejemplar normalmente se inserta un texto informativo.

En lo que a las autopsias judiciales respecta. Los requisitos para la autopsia judicial aparecen contemplados en:

1. Ley de enjuiciamiento criminal, promulgada por el Real Decreto de 1409/1882 y modificaciones posteriores.

2. Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) 6/1985, de 1 de Julio.

Los requisitos que contemplan estas leyes pueden resumirse en los siguientes puntos:

· La autopsia judicial será ordenada por el Juez de Instrucción.

· Se realizara en los Depósitos Judiciales ubicados a esos efectos (artículo 353 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

· La autopsia será realizada por los médicos forenses del partido judicial (dos médicos forenses en casos de sumario) o en caso de ausencia o inexistencia por anatomopatologo o cualquier licenciado en medicina y cirugía que el Juez lo ordene a esos efectos.

La autopsia médico-legal es decretada por la autoridad judicial en casos de muerte sin causa conocida, muerte violenta (incluidos todo tipo de accidentes) o sospecha de criminalidad, según versa en el art. 343 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No existe certificado de defunción, lo que se hace es certificar la muerte cierta del paciente, por parte del médico forense, tras lo cual el Juez encargado del caso, en presencia del secretario judicial y del médico forense, ordena el levantamiento del cadáver y su traslado a un Instituto Anatómico Forense para realizar la autopsia. Una vez terminada la autopsia, y si existen indicios suficientes de crimininalidad, el juez podrá tomar distintas decisiones: que los familiares dispongan libremente del cadáver para enterramiento pero no permitirá la incineración o que el cadáver permanezca en el Instituto Anatómico Forense para diferentes pruebas parciales.

Por último nos queda un análisis de los documentos derivados de la práctica de la autopsia, y estos documentos serán los siguientes:

- Informe provisional con los diagnósticos y observación macroscópicos y que servirá para la expedición del certificado de defunción.

- Informe definitivo.

o Resumen de la historia clínica.

o Examen externo del cadáver.

o Apertura del cadáver

§ Craneal

§ Torácica

§ Abdominal

o Examen macroscópico órgano-visceral.

o Diagnósticos macroscópicos.

o Examen microscópico por órganos.

o Diagnostico microscópicos.

o Correlación clínico-patológica y causa de la muerte.

o Otros: microbiología, fotografías, estudios especiales, etc.

· Ley 29/1980 de autopsias.

D. JUAN CARLOS I, REY de ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley:

Artículo primero

Uno. La realización de estudios autópsicos clínicos se hará en los lugares que para cada case se determinen reglamentariamente y que reúnan las condiciones adecuadas de locales, medios físicos y personal idóneo.

Dos. Todos los hospitales que lo deseen contarán con una sala de autopsias adecuadamente dotada y con un personal médico y auxiliar, propio o compartido con otras instituciones, plenamente capacitado para el desarrollo de estos procedimientos. Sin embargo, bajo ciertas circunstancias podrán organizarse «Centros regionales de Patología» adscritos a un hospital regional, en los que se centralicen las funciones de esta materia de una cierta área geográfica, con el objeto de obtener ventajas económicas y científicas de la concentración en un solo Centro de múltiples recursos.

Tres. Las autopsias clínicas se realizarán por Médicos anatomopatólogos, adecuadamente titulados, con la presencia y colaboración, en su caso, de oros Médicos especialistas interesados y solicitados en el estudio autópsico, así como de personal auxiliar especialmente cualificado.

Artículo segundo

Uno. Se arbitrarán los medios para que la realización de los estudios autópsicos y el traslado de cadáveres, si procediere, no sean en ningún caso gravoso para la familia del fallecido.

Dos. Asimismo, por ley se arbitrarán los medios para la adecuada financiación del traslado de cadáveres cuando así proceda.

Tres. El Servicio de Anatomía Patológica que realice la autopsia emitirá un informe, a efectos de inhumación, al médico de cabecera o Jefe del Servicio del que proceda el autopsiado y mantendrá el protocolo de la misma a disposición de los citados, de la Dirección del Centro que haya solicitado la autopsia o de la del Centro donde se haya practicado.

Cuatro. Cuando los familiares lo soliciten expresamente, tendrán derecho a un informe del resultado de la autopsia, emitido, asimismo, por el Servicio de Anatomía Patológica que la haya practicado.

Artículo tercero

Uno. La realización de estudio autópsicos sólo podrá hacerse previa constatación y comprobación de la muerte. Para poder iniciar estos estudios deberá extenderse un certificado médico especial, en el que solamente se consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos.

El informe de la autopsia, remitido por el Servicio de Anatomía Patológica al Médico de cabecera o, en su caso, al Jefe del Servicio correspondiente, servirá para extender el certificado médico del fallecimiento, que deberá reunir los requisitos legalmente establecidos al efecto.

Dos. Los pacientes que, por sí mismos o a través de su cónyuge o de sus familiares en primer grado, no hubiesen manifestado su oposición al procedimiento, pueden, cumpliendo los demás requisitos establecidos en esta Ley, ser sometidos a un estudio autópsico, que garantizará a los familiares la no desfiguración manifiesta del cadáver y la no comercialización de las vísceras.

La Dirección del Centro donde se practiquen los estudios autópsicos clínicos garantizado en todo caso a los familiares y allegados, una vez finalizado el estudio, el acceso al cadáver y la permanencia en las dependencias adecuadas, en las proximidades del mismo.

Tres. Los hospitales que lo deseen y que reúnan las condiciones previstas en el epígrafe uno podrán solicitar la autorización para que todos los enfermos que fallezcan en los mismos puedan ser autopsiados sin más requisitos, si por los Servicios Médicos se estima necesario. Tal autorización se hará por Orden ministerial de forma individualizada.

Artículo cuarto

Uno. Para el mejor aprovechamiento científico social de los datos, cada estudio autópsico irá seguido de la formulación por el anatomopatólogo responsable de los diagnósticos finales correspondientes.

Dos. Todo caso autorizado será objeto de una evaluación final clínico-patológica y el material científico que de él se derive será puesto a disposición de los Médicos para su formación y educación continuada, y será incluido en las estadísticas que cada Centro habrá de llevar reglamentariamente.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

El Gobierno deberá desarrollar, por vía reglamentaria, lo dispuesto en la Ley y, en especial, las condiciones y requisitos que han de reunir el personal y servicios de los Centros hospitalarios a que se refiere la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Quedan convalidados los Centros que en la actualidad tenían reconocidas las facultades previstas en el artículo tercero, tres.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Palacio Real, de Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos ochenta.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUAREZ GONZALEZ

DISPOSICION: REAL DECRETO 18-6-1982, núm. 2230/1982, de desarrollo de la Ley 21 de junio de 1980 reguladora de las Autopsias Clínicas.

TEXTO:

Artículo 1. 1. Los estudios autópsicos clínicos solamente podrán realizarse en los Centros o establecimientos que, de acuerdo con lo dispuesto en este Real Decreto, reúnan las condiciones adecuadas de locales, medios físicos y personal.

2. Se considerará que reúnen dichas condiciones:

2.1. Los hospitales con servicios plenamente dotados de Anatomía patológica.

2.2. Los hospitales que cuenten con una sala de autopsias adecuadamente dotada y con un personal médico y auxiliar, propio o compartido con otras instituciones, plenamente capacitado para el desarrollo de estos procedimientos.

2.3. Los Centros regionales de Patología, adscritos a un hospital, en los que se centralicen las funciones en esta materia de una cierta área geográfica, con el objeto de obtener ventajas económicas y científicas de la concentración en un solo Centro de múltiples recursos.

Los demás centros sanitarios podrán concertar con los anteriores la realización de autopsias clínicas.

3. Podrán, asimismo, realizarse estudios autópsicos en cualesquiera otros Centros o establecimientos que excepcionalmente determinen las autoridades sanitarias por razones de salud pública.

4. Los Centros, servicios e instituciones médico-forenses de la Administración de Justicia se regirán por su propia y especial normativa.

Artículo 2. 1. Los locales para la realización de estudios autópsicos clínicos deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Sala de autopsias con una superficie mínima de veinte metros cuadrados, dotada con una mesa de autopsias, agua corriente: fría y caliente, sistema de aspiración, desagüe accesible, mecanismo anterretorno, iluminación eléctrica adecuada, ventilación directa o forzada y, en cualquier caso, extractores de aire directos al exterior.

b) Refrigeradores de cadáveres con capacidad para dos cadáveres cada doscientas camas de hospitalización o fracción.

c) Aseos con duchas de agua caliente y fría.

d) Local de Secretaría.

e) Laboratorio histopatológico, propio o concertado.

f) Archivo de piezas, preparaciones, informes y fotografías, propio o concertado.

Todas las instalaciones estarán dotadas de mobiliario, utillaje e instrumental necesario.

2. Todos los hospitales que lo deseen contarán con una sala de autopsias adecuadamente dotada, con arreglo a lo anteriormente establecido.

Artículo 3. 1. Las autopsias clínicas se realizarán por médicos anatomopatólogos, adecuadamente titulados, con la presencia y colaboración, en su caso, de otros médicos especialistas interesados y solicitados en el estudio autópsico, así como de personal auxiliar especialmente cualificado.

2. El Servicio de Anatomía patológica de los hospitales a que se refiere el art. 1.º, punto 2, punto 1, dispondrá como mínimo de un Médico anatomopatólogo y del personal técnico, auxiliar y subalterno cualificado para la realización de autopsias clínicas y para la preparación de tejidos. La plantilla del servicio será adecuada al volumen de actividad del centro.

3. La responsabilidad total de la autopsia, desde el conocimiento de los datos clínicos hasta el informe final, corresponde al Médico anatomopatólogo que la realice, dirija y supervise. No obstante, tanto los procesos técnicos como ciertas fases de la prosección o selección de tejidos, podrán realizarse por otros médicos, personal médico en formación debidamente supervisado o por los profesionales, técnicos o auxiliares, que en cada momento deban intervenir a juicio del Médico anatomopatólogo.

4. No se entenderán formalmente como autopsias las tomas de muestras y las exploraciones realizadas dentro de las veinticuatro horas siguientes al fallecimiento, con la finalidad exclusiva de comprobar la causa de la muerte, por los servicios médicos de la Institución hospitalaria en que haya ocurrido la defunción, siempre de acuerdo con lo establecido en los números 2, 3 y 4 del art. 5.º.

Artículo 4. 1. La realización de los estudios autópsicos y los traslados de cadáveres que sean necesarios para los mismos no serán en ningún caso gravosos para la familia del fallecido. Para dichos traslados no serán necesarias las autorizaciones a que se refieren los arts. 14, 29 y concordantes del decreto 2263/1974, de 20 de julio, sin perjuicio de que se adopten las precauciones sanitarias que, en su caso, sean precisas y de que se acompañe el certificado médico especial que se indica en el art. 6.º, punto 1.

2. El coste de dichos estudios y traslados se realizará con cargo a los presupuestos de los Hospitales o Centros a que se refiere el art. 1.º, punto 2, que podrán repercutirlo al centro sanitario de procedencia, de acuerdo con las tarifas o conciertos establecidos.

Artículo 5. 1. Los hospitales que lo deseen y que reúnan las condiciones adecuadas de locales, medios físicos y personal, a que se refieren los arts. 1.º, 2.º y 3.º podrán solicitar la autorización para que todos los enfermos que fallezcan en los mismos puedan ser autopsiados sin más requisitos, si por los servicios médicos se estima necesario. Tal autorización se hará a petición de dichos hospitales, de forma individualizada y por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. Los pacientes fallecidos en dichos hospitales que, por sí mismos o a través de su cónyuge o de sus familiares en primer grado, no hubiesen manifestado su oposición al procedimiento, podrán ser sometidos a un estudio autópsico que garantizará a los familiares la no desfiguración manifiesta del cadáver y la no comercialización de las vísceras. Se considerará que no existe dicha oposición cuando no conste en el libro de registro del hospital y tampoco se haya manifestado por el cónyuge o familiares en primer grado del difunto, dentro de las cuatro horas siguientes al momento en que se les entregue o, si no se encontrasen en el hospital, se ponga a su disposición la copia del certificado médico especial a que se refiere el art. 6.º punto 1.

3. En los demás casos, es decir, fuera de dichos hospitales o cuando el procedimiento suponga la desfiguración manifiesta del cadáver, la autopsia clínica requerirá la constancia escrita de la autorización expresada por el interesado antes de su fallecimiento, o la conformidad del cónyuge o familiares en primer grado del difunto, o la orden formulada por la autoridad sanitaria cuando exista un interés relevante para la salud pública.

4. Las autopsias clínicas podrán realizarse siempre que no intervenga la autoridad judicial, o, interviniendo, hubiere hecho uso de la facultad prevista en el art. 785, 8.ª, f) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 6. 1. La realización de estudios autópsicos sólo podrá hacerse previa constancia y comprobación de la muerte. Para poder iniciar estos estudios deberá extender un certificado médico especial, en el que solamente se consignará el hecho de la muerte cierta y que únicamente será válido a estos efectos. Copia de dicho certificado se entregará o se pondrá a disposición del cónyuge o familiares en primer grado del difunto.

2. Recibido por el Médico anatomopatólogo dicho certificado, junto con los datos clínicos establecidos o sospechados, y comprobado el cumplimiento de los demás requisitos y condiciones a que se refiere el presente Real Decreto, podrá realizarse la autopsia clínica cuando sea técnicamente posible y exista un interés médico en base a alguno de los siguientes supuestos:

a) Que un estudio clínico completo no haya bastado para caracterizar suficientemente la enfermedad.

b) Que un estudio clínico haya bastado para caracterizar la enfermedad suficientemente, pero exista un interés científico definido en conocer aspectos de la morfología o de la extensión del proceso.

c) Que un estudio clínico incompleto haga suponer la existencia de lesiones no demostradas que pudieran tener un interés social, familiar o científico.

3. El Médico anatomopatólogo decidirá la técnica a seguir en cada caso, emitirá los informes provisionales y definitivos de la autopsia y mantendrá el protocolo de la misma a disposición del médico de cabecera, del Jefe del Servicio del que proceda el autopsiado, de la Dirección del Centro que haya solicitado la autopsia o de la del Centro donde se haya practicado.

4. En el informe provisional constarán los hallazgos macroscópicos y un juicio inicial acerca de la enfermedad fundamental y, si es posible, de la causa de la muerte.

5. El informe de la autopsia remitido por el Servicio de Anatomía patológica al Médico de cabecera o en su caso, al Jefe del Servicio correspondiente, servirá para extender el certificado médico del fallecimiento, que deberá reunir los requisitos legalmente establecidos al efecto.

6. Cuando los familiares lo soliciten expresamente, tendrán derecho a un informe del resultado de la autopsia emitido, asimismo, por el Servicio de Anatomía patológica que lo haya practicado.

7. La Dirección del Centro donde se practiquen los estudios autópsicos clínicos, garantizarán en todo caso a los familiares y allegados, una vez finalizado el estudio, el acceso al cadáver y la permanencia en las dependencias adecuadas en las proximidades del mismo.

Artículo 7. 1. Para el mejor aprovechamiento científico-social de los datos, cada estudio autópsico irá seguido de la formulación por el Anatomopatólogo responsable de los diagnósticos finales correspondientes.

2. Todo caso autopsiado será objeto de una evaluación final clínico -patológica y el material científico que de él se derive será puesto a disposición de los médicos para su formación y educación continuada, y será incluido en las estadísticas que cada Centro habrá de llevar reglamentariamente.

3. El ulterior aprovechamiento científico de los datos obtenidos en la autopsia puede incluir su presentación en sesiones de especialidades y congresos científicos, su adscripción a colecciones, seminarios y simposios y su publicación en revistas profesionales, siempre que no exista una concurrente actuación judicial a la que convenga la reserva de esta información y con el debido respeto al secreto médico y a la intimidad personal y familiar de los interesados.

Disposiciones finales.

1.ª Por el Ministerio de Sanidad y Consumo se adoptarán las medidas necesarias para el mejor desarrollo y aplicación de lo establecido en el presente Real Decreto.

2.ª El libro de registro a que se refiere el art. 5.º punto 2 podrá ser el mismo a que se refiere el art. 8.º del Real Decreto 426/1980, de 22 de febrero.

3.ª Queda derogado el párrafo 2.º del art. 19 del Decreto 2263/1974, de 20 de julio


REGLAMENTO DE POLICIA SANITARIA MORTUORIA

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

1. El objeto de este Reglamento es la regulación de la policía sanitaria mortuoria en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que incluye las siguientes materias:

a) La regulación de toda clase de prácticas sanitarias en relación con cadáveres y la obtención de órganos, tejidos y otras piezas anatómicas que no tengan fines terapéuticos, así como el tratamiento de los restos cadavéricos.

b) Los requisitos técnicos- sanitarios que deben cumplir las empresas, instalaciones y servicios funerarios.

c) Las normas técnico-sanitarias que han de cumplir los cementerios, así como los demás lugares de enterramiento autorizados.

d) El control y vigilancia sobre las empresas funerarias, tanatorios, crematorios, cementerios y sus actividades respectivas, a efectos de comprobar el cumplimiento de las especificaciones establecidas por este Reglamento.

2. La extracción, con fines terapéuticos, de órganos u otras piezas anatómicas procedentes de cadáveres deberá realizarse de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal aplicable.

3. Las autopsias judiciales deberán realizarse de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal vigente.

Articulo 2. Competencias.

1. Las competencias administrativas en materia de policía sanitaria mortuoria corresponden a la Consejería de Salud y a los municipios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/1998 de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y en la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y serán ejercidas en casa caso por el órgano o entidad a los que este Reglamento se las atribuya.

2. La concesión de las autorizaciones sanitarias previstas en este Reglamento y la aplicación del mismo se entenderá sin perjuicio de la autorización judicial que pueda ser necesaria con arreglo a la legislación vigente.

Articulo 3. Definiciones.

A los efectos de este Reglamento se entiende por:

Cadáver: El cuerpo humano durante los cinco años siguientes a la muerte real, que se contarán desde la fecha y hora que figure en la inscripción de defunción del Registro Civil.

Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano, una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte real.

Restos humanos: Los de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones e intervenciones quirúrgicas.

Putrefacción: Proceso de descomposición de la materia orgánica debido a la acción sobre el cadáver de microorganismos y fauna complementaria.

Esqueletización: Proceso de reducción a restos óseos, una vez eliminada la materia orgánica, hasta su total mineralización.

Cremación o incineración: Reducción a cenizas de un cadáver o resto cadavérico mediante aplicación de calor en medio oxidante.

Crematorio: Conjunto de instalaciones destinadas a la cremación o incineración de cadáveres y restos humanos o cadavéricos.

Prácticas de Sanidad Mortuoria: Aquéllas, como la refrigeración, la congelación, la conservación temporal y el embalsamamiento, que retrasan o impiden la aparición de la putrefacción en el cadáver, así como las destinadas a la reconstrucción del mismo.

Prácticas de Adecuación Estética: Aplicación de métodos cosméticos para mejorar el aspecto externo del cadáver.

Tanatorio: Establecimiento funerario con los servicios adecuados para la permanencia y exposición del cadáver hasta la celebración del sepelio, y en su caso, para la realización de prácticas de sanidad mortuoria.

Articulo 4. Clasificación de cadáveres.

Los cadáveres se clasifican en dos grupos:

Grupo 1. Los de personas cuya causa de defunción representa un riesgo sanitario tanto para el personal funerario como para la población general, tales como: Contaminación por productos radioactivos, enfermedad Creutzeldt-Jakob, fiebres hemorrágicas víricas, carbunco, cólera, rabia, peste y aquellas otras que, en su momento, determine expresamente por razones de salud pública la Consejería de Salud a través de la Dirección General de Salud Pública y Participación.

Grupo 2. Los de personas fallecidas por cualquier otra causa no contemplada en el Grupo 1.

Articulo 5. Destino final de los cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos.

El destino final de todo cadáver, resto cadavérico y resto humano será uno de los siguientes:

a) Inhumación

b) Cremación.

Su utilización para fines científicos y de enseñanza no eximirá de que su destino final sea uno de los anteriormente señalados.

Articulo 6. Tratamiento de los restos humanos.

En el orden sanitario, los restos humanos sólo requerirán para su conducción, traslado, inhumación o cremación un certificado médico que acredite la causa y procedencia de tales restos. Cuando el médico que lo extiende deduzca la existencia de posibles riesgos de contagio lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, que adoptará las medidas oportunas de transporte y destino final.

CAPITULO II

PRACTICAS DE SANIDAD MORTUORIA

Articulo 7. Condiciones generales.

1. Las prácticas de sanidad mortuoria, excepto la refrigeración, sólo podrán realizarse a partir de las 24 horas del fallecimiento, y una vez emitido el certificado de defunción. Sólo cuando se haya practicado autopsia o se hayan obtenido órganos para el transplante se podrán realizar las citadas prácticas antes de las 24 horas.

2. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal no podrán realizarse después de las 48 horas del fallecimiento, excepto en los cadáveres refrigerados, congelados o sin fecha conocida de defunción, siempre y cuando el médico que vaya a realizarlas considere que se encuentran en condiciones higiénico-sanitarias adecuadas para practicarlas.

3. Las prácticas de embalsamamiento y conservación temporal se realizarán en salas de prácticas de sanidad mortuoria conformes a las condiciones establecidas en el apartado 2 del articulo 34 de este Reglamento.

4. Los cadáveres que hayan sido conservados durante más de 48 horas mediante refrigeración o congelación, una vez que sean sacados de las cámaras deberán ser inhumado o cremados antes de las 24 horas, con féretro común, sin necesidad de ser sometidos a otras prácticas de sanidad mortuoria.

Articulo 8. Embalsamamiento.

1. El embalsamamiento tiene por finalidad impedir la aparición de los fenómenos de putrefacción. Se efectuará por un médico debidamente acreditado, designado por la familia del difunto o su representante legal, que certificará su intervención y se responsabilizará de la misma.

2. El embalsamamiento del cadáver será obligatorio en los siguientes casos:

a) Cuando no pueda ser inhumado o incinerado antes de las 72 horas del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 7.

b) Cuando vaya a ser expuesto al público por un plazo mayor de 72 horas y hasta un máximo de 96 horas del fallecimiento.

c) Cuando haya de ser inhumado en cripta o lugares no comunes de carácter religioso o civil debidamente autorizados, según lo previsto en el articulo 42 de este Reglamento.

d) Cuando la normativa del medio de transporte empleado así lo exija.

3. El embalsamamiento podrá realizarse también voluntariamente, por disposición testamentaria o por deseo de la familia del difunto.

4. No podrá realizarse embalsamamiento cuando la causa del fallecimiento sea alguna de las enfermedades señaladas en el Grupo 1 del articulo 4 de este Reglamento.

Articulo 9. Conservación temporal.

1. La conservación temporal tiene como finalidad retrasar el proceso de putrefacción. Se realizará mediante la impregnación de la superficie corporal con sustancias químicas autorizadas al efecto.

2. Las prácticas de conservación temporal serán supervisadas por un médico debidamente acreditado.

3. La conservación temporal será obligatoria en los siguientes casos:

a) Cuando la inhumación o la cremación vaya a realizarse después de las 48 horas y antes de las 72 horas de producirse el fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 7.

b) Cuando el cadáver vaya a ser expuesto en lugares públicos hasta un máximo de 72 horas desde el fallecimiento.

c) En los que, en su caso, por razones sanitarias, determine expresamente el Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

Articulo 10. Medidas excepcionales.

En casos de catástrofes o muertes colectivas, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud determinará las técnicas de conservación que deberán aplicarse con carácter excepcional.

CAPITULO III

CONDUCCIÓN Y TRASLADO DE CADÁVERES

Articulo 11. Conducción de cadáveres.

1. Tendrán la consideración de conducción el transporte de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del articulo 4 de este Reglamento, cuando se realice exclusivamente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del articulo 4 de este Reglamento sólo podrán ser conducidos de acuerdo con lo previsto en el articulo 20.

Articulo 12. Requisitos para la conducción de cadáveres.

1. Una vez emitido el correspondiente certificado de defunción se podrá proceder inmediatamente a la conducción del cadáver al domicilio del difunto, tanatorio o lugar autorizado, sin ningún otro requisito sanitario.

2. Para la conducción se utilizará el féretro común o el de recogida, salvo en lo siguientes casos en los que será necesaria la utilización de féretro especial:

a) Si se realiza pasadas 48 horas de la defunción, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del articulo 7.

b) Si la Dirección General de Salud Pública y Participación lo estima necesario en especiales circunstancias epidemiológicas.

Articulo 13. Traslado de cadáveres.

Tendrá la consideración de traslado el transporte de un cadáver entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y otras Comunidades Autónomas o el extranjero, y se realizará conforme a lo establecido en la normativa vigente.

Articulo 14. Requisitos para el traslado de cadáveres.

1. El Delegado Provincial de la Consejería de Salud extenderá la autorización de traslado del cadáver, previa solicitud de un familiar del difunto o de su representante legal y a la vista del correspondiente certificado médico de defunción.

2. No se podrán trasladar los cadáveres clasificados en el Grupo 1 del articulo 4 de este Reglamento.

Articulo 15. Condiciones generales para la conducción y el traslado de cadáveres.

1. La conducción y el traslado de cadáveres serán realizados por empresas funerarias que cumplan los requisitos establecidos en el articulo 31 de este Reglamento.

2. La conducción y el traslado de cadáveres se efectuará en:

a) Vehículos fúnebres.

b) Furgones de ferrocarril de las características que señalen los organismos competentes.

c) Aviones y barcos de acuerdo con las normas que rijan en los convenios internaciones y que exijan las compañías aéreas y marítimas de transporte.

Articulo 16. Supuestos especiales de conducción de cadáveres.

En casos extraordinarios, la conducción de cadáveres en el ámbito de un término municipal podrá realizarse, previa conformidad del Ayuntamiento, según los ritos religiosos del fallecido.

Articulo 17. Características de los vehículos fúnebres.

Los vehículos fúnebres tendrán las siguientes características:

a) Llevarán anclajes de sujeción del féretro.

b) La cabina para los féretros estará totalmente aislada de la cabina del conductor.

c) La distancia a contar desde el final de la cabina del conductor hasta la puerta trasera del vehículo será como mínimo de 2,25 metros.

d) La cabina para los féretros así como los elementos de adorno serán de material impermeable, de fácil lavado y desinfección.

Articulo 18. Tipos y características de los féretros.

1. Los féretros tendrán las siguientes características:

a) Féretro común: Será de tablas de madera de 15 milímetros de espesor mínimo, sin resquicios, y las partes sólidamente unidas entre sí. La tapa encajará en el cuerpo inferior de la caja.

La utilización de nuevos materiales en la fabricación de este tipo de féretros requerirá la autorización de la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud.

b) Féretro especial: Estará compuesto por dos cajas, acondicionadas de forma que impidan los efectos de la presión de los gases en su interior mediante la aplicación de filtros depuradores y otros dispositivos adecuados. La caja exterior será de características análogas a las de los féretros comunes, pero sus tablas tendrán, al menos, 20 milímetros de espesor. Las abrazaderas metálicas no distarán entre sí más de 60 centímetros. La caja interior podrá ser:

- De láminas de plomo de dos milímetros y medio de grueso como mínimo, soldadas entre sí.

- De lámina de zinc, también soldadas entre sí y cuyo espesor sea, al menos, de 0,45 milímetros.

- De cualquier otro tipo previamente aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

c) Féretro de recogida: Deberá ser rígido, de dimensiones adecuadas, impermeable, de fácil limpieza y desinfección.

d) Caja de restos: Metálica o de cualquier otro material impermeable o impermeabilizado y de las dimensiones necesarias para contener los restos sin presión sobre ellos.

2. El féretro de recogida sólo podrá utilizarse en aquellos casos en los que, entre el fallecimiento y la inhumación, se vayan a realizar en el cadáver prácticas judiciales, prácticas de sanidad mortuoria o prácticas con fines científicos y de enseñanza.

3. Excepto el féretro de recogida, ningún féretro será reutilizable.

CAPITULO IV

INHUMACIÓN, CREMACIÓN Y EXHUMACIÓN DE CADÁVERES

Articulo 19. Autorización para la inhumación y cremación de cadáveres.

La inhumación o la cremación de un cadáver se realizará con autorización municipal y siempre en cementerios municipales, mancomunado o privados y demás lugares de enterramiento y cremación autorizados.

Articulo 20. Medidas extraordinarias.

Previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Salud, los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del articulo 4 serán transportados de forma inmediata al depósito del cementerio de la localidad donde se haya producido el fallecimiento, donde quedarán aislados hasta su inhumación o cremación.

Articulo 21. Requisitos para la inhumación y cremación de cadáveres.

1. No se podrá proceder a la inhumación o a la cremación de un cadáver antes de transcurrir 24 horas del fallecimiento, ni después de las 48 horas, excepto en los casos de cadáveres refrigerados o congelados, o que vayan a ser embalsamados o conservados transitoriamente.

2. En los casos en que previamente se haya practicado la autopsia o se hayan obtenido órganos para transplante, se podrá autorizar la inhumación o cremación del cadáver antes de haber transcurrido las 24 horas.

3. Las inhumaciones y cremaciones deberán efectuarse con féretros, conforme a las especificaciones de este Reglamento.

Para su cremación, los cadáveres transportados con féretro especial, deberán ser cambiados a un féretro común, apto para tal fin.

4. En aquellos casos en que, por razones de confesionalidad, así se solicite y se autorice por el Ayuntamiento, siempre que se trate de cadáveres incluidos en el Grupo 2 del articulo 4 de este Reglamento, podrá eximirse del uso de féretro para enterramiento, aunque no para la conducción.

5. No podrá autorizarse más de un cadáver por féretro excepto en los casos siguientes:

a) Madres y recién nacidos fallecidos ambos en el momento del parto.

b) Catástrofes y situaciones epidémicas graves, previa autorización del Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

6. Excepcionalmente, siempre que se trate de cadáveres del Grupo 2 del articulo 4, a petición de los familiares del difunto se podrá abrir la tapa del féretro, si aquéllos no hubiesen podido estar presentes en el momento del cierre del mismo, siempre que la apertura se efectúe en el depósito del cementerio o crematorio donde se vaya a realizar la inhumación o cremación del cadáver, o en el tanatorio.

Articulo 22. Transporte de cenizas.

El transporte o depósito de las cenizas resultantes de la cremación de un cadáver no está sujeto a ninguna exigencia sanitaria.

Articulo 23. Autorización para la exhumación de cadáveres y restos cadavéricos.

1. La exhumación de cadáveres del Grupo 2 del articulo 4 de este Reglamento, cuando se vaya a proceder inmediatamente a su reinhumación o cremación en el mismo cementerio, será autorizada por el Ayuntamiento, pudiéndose sustituir el féretro cuando, a juicio de los responsables del cementerio, sea necesario.

2. La autorización de exhumación de un cadáver para su cremación o reinhumación en otro cementerio se solicitará al Delegado Provincial de la Consejería de Salud correspondiente, por un familiar o su representante legal, acompañando de un certificado literal de defunción.

3. A juicio de los responsables del cementerio y por causa justificada podrán suspenderse temporalmente las actividades de exhumación, comunicándolo al Ayuntamiento y al Delegado Provincial de la Consejería de Salud.

4. El órgano competente del cementerio podrá autorizar la exhumación y conducción de restos cadavéricos, de acuerdo con las Ordenanzas Municipales y el Reglamento de Régimen Interno.

Articulo 24. Exhumación de cadáveres incluidos en el Grupo 1 del articulo 4.

1. Los cadáveres incluidos en el Grupo 1 del articulo 4 de este Reglamento no podrán exhumarse antes de los 5 años de su inhumación.

2. La exhumación de restos cadavéricos contaminados por material radioactivo dependerá de las instrucciones del Consejo de Seguridad Nuclear.

CAPITULO V

UTILIZACIÓN DE CADÁVERES Y RESTOS HUMANOS CON FINES DOCENTES E INVESTIGADORES

Articulo 25. Utilización de cadáveres y restos humanos con fines docentes e investigadores.

Podrán ser utilizados para la docencia e investigación científica los restos humanos y los cadáveres clasificados en el Grupo 2 del art. 4 de:

a) Personas que por voluntad propia así lo hayan manifestado expresamente.

b) Personas identificadas, no reclamados por sus familias o deudos en el plazo de veinticuatro horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certificada y no medie instrucción judicial, siempre que no conste oposición a tal fin, mediante manifestación de voluntad previa del fallecido o de un familiar de éste.

Articulo 26. Conducción de los cadáveres.

Los cadáveres que vayan a ser utilizados para la docencia e investigación científica podrán ser conducidos, en féretro de recogida, a los depósitos de cadáveres que las Facultades de Medicina deberán tener dispuestos para tal fin; asimismo la conducción de cadáveres embalsamados entre los depósitos de las Facultades de Medicina podrá realizarse en el citado féretro de recogida.

Articulo 27. Depósito de cadáveres.

Los depósitos de cadáveres de las Facultades de Medicina se regularán y organizarán según las necesidades docentes e investigadoras de cada Universidad, de cuyos Servicios de Salud Laboral dependerán sanitariamente.

Articulo 28. Destino final de los cadáveres y de los restos humanos.

Finalizadas las actuaciones docentes e investigadoras, los cadáveres embalsamados y los restos humanos serán conducidos en féretro común para darles destino final, conforme a lo establecido en el articulo 5 de este Reglamento.

Articulo 29. Material óseo.

El material óseo obtenido de los cementerios no tendrá consideración sanitaria para su conservación en museos o dependencias docentes.

CAPITULO VI

EMPRESAS, INSTALACIONES Y SERVICIOS FUNERARIOS

Articulo 30. Competencias.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma, el municipio es la Administración competente en materia de autorización y control de instalaciones y servicios funerarios, de acuerdo con la legislación sanitaria y de régimen local, y será responsable de garantizar su existencia y prestación a toda la colectividad ubicada en su término municipal.

Articulo 31. Requisitos de las empresas funerarias.

Las empresas funerarias deben disponer de los siguientes medios:

a) La organización administrativa y el personal necesarios para la prestación de los servicios, así como instrumentos y medios materiales de fácil limpieza y desinfección.

b) Medios de protección para el personal: Ropa, guantes, mascarillas, protección ocular y calzado.

c) Vehículos para el transporte de cadáveres en número adecuado a la población destinataria del servicio.

d) Féretros y material funerario necesario, con las características que hayan sido fijadas por este Reglamento.

e) Medios indispensables para la desinfección y lavado de los vehículos, utensilios, ropas y el resto de material utilizado.

Articulo 32. Ubicación de tanatorios y crematorios.

1. La ubicación de tanatorios y crematorios será coherente con la ordenación urbanística.

2. Los proyecto de nuevos hornos crematorios se someterán al procedimiento establecido en el articulo 12 del Decreto 74/1996 de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de la Calidad del Aire. Asimismo, las emisiones a la atmósfera, tanto de las instalaciones nuevas cono de las existentes, no sobrepasarán los niveles límite contemplados en la legislación vigente, y serán inspeccionadas de acuerdo con el articulo 17 del citado Decreto.

Articulo 33. Requisitos generales de los tanatorios y crematorios.

Los tanatorios y crematorios deben reunir los siguientes requisitos generales:

a) Ubicación: Se ubicarán en edificios aislados, de uso exclusivo. Los crematorios pueden ubicarse también en cementerios y tanatorios.

b) Accesos: El público y los cadáveres tendrán accesos independientes.

c) Dependencias: Las de tránsito y permanencia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, y en su caso, tratamiento y exposición de cadáveres. Contarán con aseos independientes para el público y para el personal.

d) Personal y equipamiento: Deberán disponer del personal, material y equipamiento necesario y suficiente para atender los servicios ofertados, garantizando el necesario nivel de higiene para que no se produzcan riesgos para la salud.

Articulo 34. Requisitos particulares de los tanatorios.

1. Los tanatorios deben disponer de una zona para la exposición de cadáveres, que constará como mínimo, de dos dependencias incomunicadas entre sí, una para la exposición del cadáver y otra para el público. La separación entre ambas dispondrá de una cristalera impracticable, lo suficientemente amplia para permitir la visión directa del cadáver por el público.

La sala destinada a la exposición del cadáver dispondrá de ventilación independiente y refrigeración entre cero y cuatro grados y de un termómetro indicador visible desde el exterior.

2. En caso de que dispongan de sala de prácticas de sanidad mortuoria, éste deberá tener:

a) Paredes lisas y de revestimiento lavable y suelo impermeable.

b) Una cámara frigorífica, como mínimo, para la conservación de cadáveres.

c) Instalación de ventilación y refrigeración.

d) Lavabo con agua caliente, así como un aseo y ducha para el personal, integrado en la propia sala o anexo a la misma.

Articulo 35. Requisitos particulares de los crematorios.

Además del horno, los crematorios deberán disponer de una antesala con sala de espera y sala de despedida desde donde se podrá presenciar la introducción del féretro en el horno crematorio.

Articulo 36. Inspección.

Sin perjuicio de las competencias de inspección que tienen atribuidas los Ayuntamiento, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud supervisará el cumplimiento de lo regulado en el presente Reglamento y ordenará las visitas de inspección que procedan, con el fin de comprobar el estado sanitario de las instalaciones y el funcionamiento de las empresas y servicios funerarios.

CAPITULO VII

CEMENTERIOS Y OTROS LUGARES DE ENTERRAMIENTO AUTORIZADOS.

SECCIÓN 1ª.

NORMAS GENERALES PARA LA CONSTRUCCIÓN, AMPLIACIÓN Y REFORMA DE CEMENTERIOS.

Articulo 37. Competencias.

La aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios públicos y privados se realizará mediante la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, instruido por los municipios u órganos mancomunados y resuelto por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud.

Articulo 38. Condiciones generales.